Analizamos la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, y en concreto, las medidas adoptadas en el ámbito de la Ley General Tributaria y sus procedimientos, que acaban de entrar en vigor, el pasado día 11 de octubre.

Así nos encontramos como novedades:

  • la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios;
  • nuevas facultades en la inspección de los tributos;
  • novedades en relación al cómputo de los plazos de las actuaciones inspectoras y de la regulación de la prohibición de percepción de beneficios fiscales en forma de ayudas estatales;
  • así como de los efectos notariales y registrales de la revocación del NIF de una entidad.
  • Limitación de pagos en efectivo con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

Fecha de entrada en vigor:

• Con carácter general, el 11 de julio de 2021.

• Las modificaciones realizadas sobre la Ley General Tributaria, el 11 de octubre de 2021.

MEDIDAS INCLUIDAS EN LA LEY CONTRA EL FRAUDE FISCAL EN EL ÁMBITO DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y SUS PROCEDIMIENTOS

ConceptoNovedadPrecepto
Límites a la regularización fiscal.Se prohíbe el establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.Art. 3.1 LGT
Aplicación del interés de demora en devoluciones improcedentes.El interés de demora se exigirá cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 LGT relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previoArt. 26.2.f) LGT
Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.Se modifican las reglas de cuantificación.

El recargo será un porcentaje igual al 1% más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso y se calculará excluyendo las sanciones e intereses de demora.

En presentaciones posteriores a 12 meses desde el término del plazo establecido el recargo será del 15% excluyendo sanciones e incluyendo intereses de demora.

No se exigirán recargos en regularizaciones en las siguientes circunstancias:

— Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
— Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.
— Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
— Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.

Si hay incumplimiento de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.
Art. 27.2 LGT
Obligaciones tributarias formales relacionadas con la trazabilidad del software contable.Se añade la obligación a productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos.
Art. 29.2 LGT
Exclusión del pago de intereses de demora en dilaciones no imputables a la Administración.En las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de intereses, no se computarán los días correspondientes al periodo del trámite de audiencia, ni de los periodos de extensión por falta de aportación de la documentación por el interesado.
Art. 31.2 LGT
Devolución de ingresos indebidos.A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días correspondientes al periodo del trámite de audiencia, ni de los periodos de extensión por falta de aportación de la documentación por el interesado.
Art. 32.2 LGT
Supresión del requisito al representante de disponer de domicilio español.Para sus relaciones con la Administración Tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria, que deberá comunicarse a la Administración Tributaria.

Desaparece la exigencia de designar un representante con domicilio en territorio español cuando operen en dicho territorio a través de un establecimiento permanente.
Art. 47 LGT
Medidas cautelares en caso de existencia de indicios racionales de riesgo en el cobro.Cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas.

Estas medidas serán levantadas de acuerdo cuando así lo acuerde el órgano competente para la resolución de la solicitud de suspensión.
Art. 81.6 LGT
Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.La Administración Tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública, incluidos los que tengan la condición de deudores al haber sido declarados responsables solidarios, por deudas o sanciones tributarias cuando el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso, incluidas en su caso las que se hubieran exigido tras la declaración de responsabilidad solidaria, supere el importe de 600.000 euros.

En el supuesto de deudas incluidas en acuerdos de declaración de responsabilidad será necesario que haya transcurrido el plazo de pago tras la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad.

En el caso de que los deudores paguen la totalidad de la cantidad adeudada a la fecha de referencia antes de la finalización del plazo para formular alegaciones, no se incluirán en los listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias.

En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a dicha fecha de referencia, salvo que se verifique el pago en los casos y con los requisitos señalados en dicho apartado.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta Ley.
Art. 95 bis.1, 4 y 6 LGT
Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios.La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.

Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.
Art. 113 LGT
Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero.El procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario también terminará por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento iniciado mediante declaración o algún elemento de dicho objeto en los tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.Art. 130. c) LGT
Facultades de la inspección de los tributos.Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Para el acceso a estos lugares de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará de un acuerdo de entrada de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine, salvo que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraren otorguen su consentimiento para ello.La solicitud de autorización judicial requerirá incorporar el acuerdo de entrada suscrito por la autoridad administrativa.
Art. 142.2 LGT
Cómputo de los plazos de las actuaciones inspectoras.El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra la comunicación a las Administraciones afectadas de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho de la regularización en los supuestos contemplados en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

En estos casos, la suspensión finalizará cuando transcurra el plazo previsto en el Concierto o Convenio Económico sin que se hubiesen formulado observaciones por las Administraciones afectadas, cuando se hubiese llegado a un acuerdo sobre las observaciones planteadas en el seno de la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa o cuando se puedan continuar las actuaciones.
Art. 150.3 LGT
Opcionalidad del informe del actuario en las actas de disconformidad.Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

Se podrá acompañar un informe del actuario cuando sea preciso completar la información recogida en el acta.
Art. 157.2 LGT
Efectos de solicitudes anteriores de aplazamiento y de las declaraciones concursales en la recaudación en período ejecutivo.La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes, no obstante, dichas solicitudes, así como las de suspensión y pago en especie, no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.

La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicho texto refundido.
Art. 161.2 LGT
Exigencia de responsabilidad solidaria.Se matiza el concepto de «pago original» en el procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, indicando que cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago original de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago original de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.
Art. 175.1 LGT
Incorporación de la entidad dominante del grupo de entidades como sujeto infractor.Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes, incluyendo en el elenco a la entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.Art. 181.1.h) LGT
Reducción de las sanciones tributarias.La cuantía de las sanciones pecuniarias reguladas en los artículos 191 a 197 LGT, pasa a reducirse de acuerdo con los siguientes porcentajes:

– Un 65% en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 LGT.
– Un 30% en los supuestos de conformidad.

Por su parte, el importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad se reducirá en el 40% si concurren las siguientes circunstancias:

— Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo regulado en el artículo 62.2 LGT o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración Tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo.
— Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o sanción.

El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.
Art. 188.1 y 3 LGT
Sanción por no presentar en plazo declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera.El importe mínimo de la sanción se elevará a 600 euros cuando la falta de presentación en plazo se refiera a la declaración sumaria de entrada a la que alude el artículo 127 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.Art. 198.4 LGT
Sanción por presentar incorrectamente declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras.El importe mínimo de la sanción se elevará a 600 euros cuando la presentación incompleta, inexacta o con datos falsos se refiera a la declaración sumaria de entrada a la que alude el artículo 127 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.Art. 199.7 LGT
Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

— Que permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) LGT.
— Que permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas.
— Que permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas.
— Que permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable.
— Que no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) LGT.
— Que no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

Constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) LGT, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

La misma persona o entidad no podrá ser sancionada al mismo tiempo por la fabricación y comercialización y por la tenencia.Las infracciones previstas en este artículo serán graves.

La infracción por la fabricación, producción y comercialización se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción.

Asimismo, se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.

Se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

Más sobre esta nueva regulación aquí:
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Art. 201 bis
Ampliación de plazo para Iniciación del procedimiento sancionador.Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones deberán iniciarse en el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.
Art. 209.2 LGT
Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación o se aprecie que se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de estos perjuicios.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.
Art. 233.6 y 9 LGT
Prohibición de percepción de beneficios fiscales en forma de ayudas estatales.No podrán disfrutar de beneficios fiscales que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario quienes hubieran percibido ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, con una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión, hasta que tales ayudas no se hayan reembolsado.Art. 260.4 LGT
Efectos notariales y registrales de la revocación del número de identificación fiscal de una entidad.Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.

De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado.

La Administración Tributaria podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.

No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal.
DA 6.4 LGT
Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero y régimen sancionador en relación con moneda virtual.Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.

En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria.

Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.
DA 18.1 y 2 LGT
Tributos integrantes de la deuda aduanera.No será de aplicación a las declaraciones aduaneras los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo regulados en el artículo 27 LGT.DA 20.1.d) LGT
Ampliación del periodo de conservación de pruebas documentales ante requerimientos de la Administración Tributaria.Las pruebas documentales, las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida a deberán estar a disposición de la Administración Tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que se deba suministrar la información respecto de las citadas cuentas.

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DA 22.6 LGT
Definición de jurisdicción no cooperativa.Tendrán la consideración de jurisdicciones no cooperativas los países y territorios, así como regímenes fiscales perjudiciales, que se determinen mediante Orden Ministerial.

La relación de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a criterios de transparencia fiscal, de facilitación de instrumentos o de sociedades extraterritoriales, dirigidos a la atracción de beneficios que no reflejen una actividad económica real en dichos países o territorios o de existencia de baja o nula tributación.

La relación de regímenes fiscales perjudiciales que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los criterios del Código de Conducta en materia de Fiscalidad Empresarial de la Unión Europea o del Foro de Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE.

Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de esta regulación.
DA 1, DA 10 y DT 2 Ley 36/2006, de 29 de noviembre
Limitaciones a los pagos en efectivo. Régimen sancionador.No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, el citado importe será de 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 10.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25% de la base de la sanción, salvo que concurra un supuesto de reducción de la sanción.

imitacion-de-pagos-en-efectivo-a-1000-e-y-otras-medidas-contra-el-fraude-fiscalLimitación de pagos en efectivo
Art. 7 Ley 7/2012, de 29 de octubre
Régimen transitorio en materia de recargos, reducción de sanciones.La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos.

La reducción de las sanciones se aplicará a las sanciones acordadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/2021 (11-10-2021), siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza o si concurren las siguientes circunstancias:

– Que, desde su entrada en vigor y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración Tributaria competente el desistimiento del recurso o reclamación interpuesto contra la sanción y, en su caso, del recurso o reclamación interpuesto contra la liquidación de la que derive la sanción.
Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso o reclamación.

Que en el plazo abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración Tributaria tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.
DT 1.1 y 2 Ley 11/2021
Régimen transitorio de las limitaciones pagos en efectivo.Se aplicará a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/2021 (11-07-2021), aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

El régimen sancionador será aplicable a los procedimientos que se inicien a partir del 11-07-2021, no obstante, la nueva reducción de la sanción por pago voluntario se aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. 

También se aplicará la citada reducción si concurren las siguientes circunstancias:

– Que, desde su entrada en vigor y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanción, con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso.

– Que en el plazo abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.
DT 1.3 Ley 11/2021
Régimen transitorio en la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias en el año 2021.En relación con el listado que se publicará en el año 2021 se tomará como la fecha de referencia no la de 31 de diciembre de 2020, sino el último día del mes inmediato posterior a aquel en el que se produzca la entrada en vigor de la Ley 11/2021.La publicación del listado resultante se producirá en el plazo de seis meses desde dicha fecha de referencia.DT 2 Ley 11/2021
Economía sumergida.Expertos independientes analizarán y evaluarán la situación de la economía sumergida y su impacto en el fraude fiscal y laboral y en la elusión fiscal, desagregado por territorios, sectores económicos e impuestos, cuyo informe resultante será presentado y debatido por las Cortes Generales, si bien los Parlamentos autonómicos también podrán promover las medidas correctoras oportunas.DA 4 Ley 11/2021

Si tienes alguna duda o consulta que hacernos acerca de estos temas o cualquier otro relativo a las obligaciones o limitaciones como empresario, o bien necesitas ampliar esta información, no dudes en contactar con nuestros profesionales de la asesoría fiscal en Murcia. Estaremos encantados de ayudarte. 


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