El pasado 12 de marzo se publicaba en el BOE uno más de los “Reales Decretos Sociales” a los que venimos aludiendo en este blog y a los que nos estamos acostumbrando en estos últimos meses de legislatura,  que nos trae  novedades normativas a través de esta vía de urgencia, y que recoge entre otras medidas,  la obligatoriedad de llevar un registro diario de jornada para todas las empresas, independientemente de su tamaño y sector.

Este nuevo Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, incorpora dos novedades principales: la rebaja (como venía siendo hasta la última reforma en 2013) a los 52 años de la edad mínima para el acceso al subsidio por desempleo en su (por lo tanto, ya extinta) modalidad de mayores de 55, y la obligatoriedad de llevar un registro diario de jornada para todas las empresas, independientemente de su tamaño y sector, en el que deberán estar incluidos todos sus trabajadores, sea cual sea su jornada de trabajo.

Nos centraremos en esta ocasión en la mencionada obligatoriedad, por su trascendencia en el mundo empresarial y por las numerosas dudas que la publicación de la norma ha suscitado.

¿PERO NO ERA YA OBLIGATORIO EL REGISTRO DE LA JORNADA?

Mirando este tema con perspectiva, cabe mencionar que ya en el año 2016, y a raíz de varias sentencias de la Audiencia Nacional, se hizo extensivo el registro de jornada, no sólo para los trabajadores a tiempo parcial como ya estaba establecido desde diciembre de 2013 (RD 16/2013 de 20 de diciembre) sino para todos los trabajadores de la empresa, independientemente de su jornada de trabajo. En aquel momento y enmarcadas en el Plan de Control de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad para ese año, ya se giraron numerosas actuaciones Inspectoras a empresas, con la premisa destacable (por lo novedosa en su planteamiento) de que el Inspector podría solicitar el registro de jornada “in situ”, para evitar posibles manipulaciones posteriores.

Esta medida ya causó gran revuelo, por la amplia difusión que se le dio a los actores implicados (como cabe imaginar, con desigual acogida) y por el desembolso económico que exigió a las empresas que decidieron implementar sistemas de control de presencia electrónicos a partir de aquel momento.

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Sin embargo, esto no impidió que aquella obligatoriedad no llegara para quedarse, ya que posteriormente sendas sentencias del la Sala de lo Social de Tribunal Supremo (246/2017 y 338/2017) con mayor rango normativo y sentando jurisprudencia, obligaron a revisar aquel criterio llevando la situación a lo anteriormente previsto, es decir, un registro diario de jornada solo para los trabajadores a tiempo parcial y para las horas extraordinarias

NUEVA OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE LA JORNADA DEL 12 DE MAYO DE 2019

Este RD 8/2019, denominado “de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo” y con la clara voluntad de controlar y perseguir los incumplimientos en materia de jornada laboral de los trabajadores, deja como margen para su implementación dos meses desde su publicación, estableciendo como fecha de inicio de la obligatoriedad y por tanto de exigencia del mismo, el próximo 12 de mayo de 2019.

A través de una modificación de urgencia del art. 34 del ET establece el “deber de la empresa de garantizar el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria existente”.

Este registro deberá conservarse por un plazo de cuatro años y deberá estar accesible y disponible en el centro de trabajo para el trabajador y sus representantes, así como para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que muy probablemente iniciará como ya hizo en 2016 campañas inspectoras al respecto.

Los incumplimientos que puedan observarse relativos a este registro obligatorio de jornada serán considerados infracción grave, pudiendo ser sancionados con un importe máximo de 6.250 euros según el art. 7.5 de la LISOS.

CONDICIONES QUE DEBE CUMPLIR ESTE REGISTRO DE JORNADA

Hasta aquí estrictamente lo legislado. Pero desafortunadamente, como ocurre en la mayoría de las ocasiones en este tipo de normas, la parte práctica arroja, al menos en un primer estadio de aplicación, algunas lagunas.

En cuanto a la forma de este registro, con la premisa clara de que tendrá que estar estructurado por trabajador, haciendo contar diariamente su horario de entrada y salida, el RD no establece ninguna fórmula específica, y sólo remite a lo que se había venido aplicando anteriormente es decir, que “resulte fiable y se gestione de modo objetivo “por lo que podría adoptar cualquier forma ( manual o control electrónico) siempre que garantice la fiabilidad de los registros y la imposibilidad de manipulación de los mismos.

Para llevar a cabo la elección de la forma de organización, la norma remite a la negociación colectiva o acuerdo de empresa. Sólo en defecto de acuerdo, se prevé la decisión del empresario previa consulta a los representantes legales.

Pero ¿y si en mi empresa no hay delegados de personal y/o no tengo ningún sistema de control de presencia?

El RD, establece una modificación del punto 7 del art. 34 ET en el que el Gobierno se reserva la posibilidad de establecer “…ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada para aquello sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran”.

Hasta que no se legislen (si se da el caso) esas posibles modulaciones, está por ver el criterio de la Inspección de Trabajo respecto a los registros recogidos de forma manual que por lógica deberían ser los habituales en empresas con reducido número de trabajadores donde la implantación de un sistema electrónico puede resultar complicado y poco práctico. Atendiendo a los criterios de aplicación anteriores, relativos a otros registros similares, deberían ser aceptados, siempre que se realicen en condiciones de garantías de veracidad y de invariabilidad a posteriori.

Para terminar reseñar que el establecimiento de este registro obligatorio de jornada diaria no anula las obligatoriedades anteriormente establecidas, de registro de jornada a tiempo parcial y de registro de horas extras, sino que son obligaciones que coexistirán a partir del 12 de mayo.

En ASELEC estamos trabajando para mantenerle informado de las novedades al respecto de esta nueva normativa, así como de los criterios inspectores que puedan establecerse, siempre en la búsqueda de la forma más eficiente de llevarlo a cabo en su contexto empresarial. Si tiene alguna consulta al respecto o necesita ayuda a la hora de poner en práctica el registro de la jornada de sus empleados, en ASELEC, asesoría y abogados,  ponemos a su disposición nuestra experiencia y profesionalidad. Contacte con nosotros.

Fuensanta Nicolás
Dpto. Laboral
ASELEC, asesoría y abogados

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