¿QUÉ CONSECUENCIAS FISCALES NOS ENCONTRAMOS EN LAS OPERACIONES GRAVADAS CON EL IVA, TRAS EL ACUERDO DEL BREXIT?

En publicaciones anteriores, en previsión de la salida efectiva del Reino Unido de la Unión Europea, proceso conocido popularmente como BREXIT, en fecha 31 de octubre de 2019, realizamos una serie de consideraciones para que los empresarios establecidos en España pudieran adelantar ciertos trámites y gestiones que les permitieran anticipar, en la medida de lo posible, las consecuencias fiscales derivadas de este proceso. Puede leer este artículo en el siguiente enlace:

EFECTOS FISCALES DEL BREXIT PARA LOS EMPRESARIOS ESPAÑOLES

Pues bien, estas consecuencias fiscales han llegado, ya que el Acuerdo de Retirada se aprobó definitivamente el pasado viernes 31 de enero produciendo, por tanto, el abandono formal e inmediato del Reino Unido de la Unión Europea. 

PERDIODO TRANSITORIO EN MATERIA FISCAL

No obstante, aunque a partir de esa fecha la salida es efectiva, se contempla un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual se seguirá aplicando parte de la legislación comunitaria actual en materia tributaria y aduanera, pero, finalizado ese periodo transitorio, las implicaciones fiscales del Brexit en el principal impuesto que grava el consumo, el Impuesto sobre el Valor Añadido, afectará directamente a las relaciones comerciales entre España y el Reino Unido. Las analizamos a continuación. 

Como sabemos, el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto que grava el consumo, ya sea mediante la entrega de bienes o a través de las prestaciones de servicios, por lo que este Acuerdo de Retirada o Brexit tiene un efecto directo e inmediato en la consideración fiscal de este tipo de operaciones.

  • EN LAS ENTREGAS DE BIENES

En relación a los movimientos de mercancías entre España y el Reino Unido, no podrán ser tratados como entregas o adquisiciones intracomunitarias, por lo que se comenzaran a considerar exportaciones e importaciones de bienes, quedando por tanto sometidos a formalidades aduaneras. 

En las entregas de bienes cuya nueva consideración será la de una EXPORTACIÓN, se aplicará, si procede, la exención de IVA contemplada en el artículo 21 LIVA: 

“Artículo 21 Exenciones en las exportaciones de bienes 

Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

2.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.”

Las adquisiciones de bienes tendrán la consideración de IMPORTACIONES, por lo que la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido se realizará en la Aduana en el momento en que se produzca tal importación, salvo que la empresa esté acogida al sistema de pago diferido del IVA. 

Por tanto, para el correcto cálculo de la cuota de IVA correspondiente a la adquisición, habrá que determinar la base imponible del IVA, teniendo en cuenta las reglas comprendidas para este tipo de operaciones, reguladas en el artículo 83 de la LIVA:

“Artículo 83 Base imponible 

Uno. Regla general. 

En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.”

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  • EN LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS

En cuanto a las prestaciones de servicios realizadas entre empresas españolas y empresas establecidas en el Reino Unido, se aplicarán las reglas de localización previstas en los artículos 69 y 70 de la Ley del IVA, ya que el Reino Unido tendrá la consideración de territorio tercero a efectos de IVA. 

“Artículo 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales.

Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”

Es decir, que si un empresario establecido en el territorio de aplicación del IVA presta servicios, por ejemplo, de ingeniería, para una empresa establecida en Reino Unido, la operación se localizaría en destino y no estaría sometido al IVA español.

Por el contra, tambien sería de aplicación la regla de uso efectivo regulada en el artículo 70.Dos de la LIVA que sujeta al IVA español una serie de servicios cuando, por las reglas de localización indicadas anteriormente, se localicen en Reino Unido, pero su utilización efectiva se haga en el territorio de aplicación del IVA español.

  • MODELO 349 Y NIF-IVA

Por lo indicado anteriormente, este tipo de operaciones realizadas entre España y el Reino Unido, al dejar de tener la consideración de operaciones intracomunitarias, ya no deberán ser informadas en el Modelo 349 Declaración Recapitulativa de Operaciones Intracomunitarias. 

Del mismo modo, las empresas españolas tampoco tendrán la obligación de identificación mediante un número NIF-IVA para operar con empresas establecidas en dicho territorio.

Dado que este proceso tiene grandes consecuencias fiscales en sus relaciones comerciales, desde ASELEC, quedamos a su disposición para poder resolverle cualquier consulta fiscal a respecto. Le invitamos a que contacte con nosotros sin ningún compromiso.

Marga Velasco.

Economista

Dpto. Fiscal-Contable

ASELEC, asesoría y abogados.

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