Si te estás planteando el patrocinio de un equipo deportivo o la actividad de un deportista, a través de la publicidad de tu empresa, pero quieres saber cómo tratarlo desde el punto de vista fiscal, en este articulo te aclaramos lo que debes saber sobre la fiscalidad del patrocinio deportivo. Como expertos en asesoría fiscal, en ASELEC Consultores, mediante el  estudio y análisis de cada caso, planificamos y prevenimos las repercusiones fiscales de los hechos económicos antes de que se produzcan.

El patrocinio deportivo: ventajas también para la empresa

Estamos acostumbrados a ver en los medios de comunicación y en nuestra vida diaria, a deportistas o clubes deportivos patrocinados por empresas. El patrocinio supone el sufragio de los gastos de una actividad, especialmente cultural o deportiva, a cambio de cierta publicidad.

La empresa patrocinadora de la actividad deportiva, puede plantear este apoyo económico desde distintos puntos de vista, que van a afectar de modo diferente a la fiscalidad de la propia empresa ¿Cuales pueden ser los beneficios fiscales de estas acciones para el patrocinador? Analizamos hoy la fiscalidad del patrocinio deportivo y veremos las ventajas que puede reportarnos cada manera de afrontar esta ayuda al deportista.

Los deportistas profesionales necesitan financiación pública y privada para el desarrollo de su actividad profesional, y cuanto más escasa es la primera más importante resulta la segunda. La concesión de incentivos fiscales al apoyo de las actividades deportivas profesionales constituye una manera de fomentar las distintas modalidades de financiación privada de las actividades deportivas en nuestro país, por lo que resulta muy interesante analizar la normativa tributaria vigente y los beneficios fiscales para los patrocinadores y mecenas de los deportistas profesionales.

Una de las formas de financiación privada del deporte la constituye el patrocinio, pero también se puede apoyar el desarrollo del deporte con recursos de origen privado, a través de donaciones y del mecenazgo. Su calificación va a depender de cómo se haga esta aportación económica.

Existen pues, tres maneras de aportar recursos al desarrollo de la actividad de un deportista o un club deportivo:

Donaciones para el fomento de una actividad deportiva

La primera modalidad de la que vamos a ocuparnos es la DONACIÓN, por la que la empresa, realiza una aportación a un deportista o club deportivo de forma desinteresada, sin contrato y sin obligación por ninguna de las dos partes. Estas donaciones no son un gasto fiscalmente deducible en la determinación de la base imponible del donante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del TRLIS. Por este motivo hay que efectuar un ajuste fiscal positivo. Para la entidad que ha recibido el donativo percibido es una renta exenta. La operación queda no sujeta al IVA.

Un ejemplo de donación sería el hecho de realizar  una aportación a un club de futbol infantil para ayudarles con los gastos de la equipación, el transporte de jugadores, etc…sin obtener nada a cambio.

El mecenazgo de una actividad deportiva

La segunda manera de financiar la actividad de un deportista o club deportivo, sería a través de la figura del MECENAZGO, por la cual la empresa haría una aportación cumpliendo los requisitos de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos. Dicha aportación se realiza a través de un convenio de colaboración por el cual las entidades beneficiarias del mecenazgo, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación de la empresa o entidad colaboradora en dichas actividades. El convenio de colaboración se califica como una prestación no sujeta.

La configuración de la aportación económica como MECENAZGO es aplicable a las entidades sin fines lucrativos que cumplan determinados requisitos:

Se consideran entidades sin fines lucrativos según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 49/2002:

  • Las fundaciones.
  • Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
  • Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
  • Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
  • Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
  • Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.

Los requisitos que deben cumplir las entidades sin fines lucrativos, a efectos de la aplicación de la Ley 49/2002, son los siguientes:

  • Perseguir fines de interés general como los de defensa de los derechos humanos, de fomento de la economía social, de investigación científica, entre otros.
  • Destinar a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las rentas e ingresos señalados en el artículo 3.2º de la Ley 49/2002 y el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas, en el plazo comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
  • Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.
  • Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.
  • Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, con las excepciones previstas en la citada Ley 49/2002.
  • Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de esta Ley 49/2002, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta.
  • Que estén inscritas en el registro correspondiente.
  • Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.
  • Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio ante el organismo público encargado del registro correspondiente.
  • Que elaboren anualmente una memoria económica en los términos señalados en la Ley 49/2002.

Las aportaciones que cumplen estos requisitos de la Ley 49/2002 permiten desgravarse en el Impuesto de sociedades, con unos límites (art. 20 de la Ley 49/2002). 

Para las entidades sin fines lucrativos las ayudas recibidas a través de los convenios de colaboración empresarial se encuentran exentas del Impuesto sobre Sociedades.

Un ejemplo de mecenazgo sería hacer una aportación a una federación española para colaborar con su actividad, a cambio de difundir de alguna forma la participación de la empresa.

El patrocinio deportivo

La tercera modalidad de financiación de la actividad de deportistas y clubes profesionales que encontramos, es el patrocinio deportivo. Éste se realiza mediante contrato de patrocinio publicitario, por la cual, a cambio de una aportación económica se realiza una acción de publicidad. El artículo 24 de la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad, regula y define el contrato de patrocinio publicitario como aquél, por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador, estableciendo que se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables.

Por otra parte, el artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que la realicen. 

Por lo que estas aportaciones son fiscalmente deducibles en Impuesto de Sociedades, pero a diferencia de las anteriores están sujetas a IVA.

El ejemplo típico de patrocinio deportivo sería realizar un pago a un club de futbol a cambio de la publicidad que supone imprimir su marca en la camiseta de los jugadores del equipo.

Si quieres asegurarte de elegir la opción más beneficiosa para tu bolsillo a la hora de publicitar tu empresa través del patrocinio deportivo, no dudes en ponerte en contacto con la asesoría fiscal ASELEC. Mediante el  estudio y análisis de cada caso, planificamos y prevenimos las repercusiones fiscales y te asesoramos en la opción más conveniente para tu negocio.

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