Si tiene pensado hacer una reforma en su vivienda habitual o bien, ha decidido rehabilitar la casa del campo para poder disfrutarla con la familia, estas son las claves a tener en cuenta para saber si la operación tributará al tipo reducido o al tipo general en el IVA.

Nos vamos a centrar en aquellos casos en los que sería de aplicación el tipo de IVA reducido del 10%. Hay dos requisitos indispensables que deben darse en toda ejecución de obra para poder aplicarlo:

– El contrato de obra deberá estar formalizado entre el promotor y el profesional o entidad que ejecuta la obra, no aplicándose el tipo reducido si el trabajo se ha contratado por un tercero, como por ejemplo, una entidad aseguradora, en el caso en el que a ésta le corresponda asumir el coste de la misma.

– Las ejecuciones de obra han de tener por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas a viviendas.

Por lo tanto, no tendrán la consideración de obras de rehabilitación, o en su caso, de reparación y renovación de edificios de viviendas las ejecuciones de obra realizadas específicamente para la rehabilitación, renovación o reparación de los propios locales comerciales, por no cumplir las condiciones señaladas anteriormente. Estas obras específicas efectuadas en los locales, tributarían al tipo impositivo general del 21 por ciento.».

¿REHABILITACIÓN O REFORMA?

Pero no se trata de dos requisitos únicos, sino que, es necesario determinar si la ejecución de obra que vamos a llevar a cabo se considera rehabilitación, o se trata de una renovación o reforma. En cada uno de los casos se deben cumplir ciertas condiciones.

Para ello vamos a comenzar dando unas pequeñas nociones de lo que se entiende por rehabilitación y renovación.

Según el artículo 20, apartado uno, número 22º, letra B), de la Ley 37/1992, se considera REHABILITACIÓN a aquella obra que tenga por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas, cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición. En el caso en el que hubiesen transcurridos más de dos años entre la adquisición y el momento de la rehabilitación, el valor de ésta tiene que ser superior al 25% del valor mercado de la vivienda en el momento de su rehabilitación. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.

Las condiciones que debe cumplir este tipo de obra para que le corresponda un tipo de tributación del 10 por ciento, son las siguientes:

1- El importe de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas, cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación tiene que suponer más del 50% del coste total del proyecto.

2- Cumpliéndose el requisito anterior, el coste total de las obras o el coste del proyecto de rehabilitación tiene que ser superior al 25 por ciento del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación antes de su rehabilitación con exclusión del valor del suelo.

De no cumplirse las condiciones anteriores, el tipo impositivo aplicable a la obra sería el general del 21 por ciento.

Cuando el proyecto que se va a llevar a cabo no pueda calificarse como rehabilitación de acuerdo a los criterios señalados, nos encontraremos frente a una RENOVACIÓN O REPARACIÓN, según el artículo 91.uno.2, número 10º, de la Ley 37/1992.

En este caso se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento, a aquellas ejecuciones de obra realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

También se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.

Si se supera el límite del 40% en el coste de los materiales aportados, la ejecución de obra de renovación o reparación tendrá la calificación de entrega de bienes y, por consiguiente, tributará, toda ella, al tipo general del Impuesto del 21%

Para que se vean  más claros estos límites a tener en cuenta en cada una de las operaciones, veremos el siguiente cuadro-resumen:

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SERVICIOS QUE NO TRIBUTAN AL  10%.

Y por último, resaltar que hay una serie de servicios que aunque estén directamente relacionados con la ejecución de la obra, no tributarán a tipo reducido. Son los siguientes:

– El servicio prestado por el arquitecto al promotor o constructor tributa al tipo general del 21%.

– Los servicios consistentes en el control de calidad de los materiales de construcción de una edificación tributan al tipo general del 21%, no teniendo la calificación de ejecución de obra, sino prestación de servicios.

– El traslado de tierras no tiene la consideración de una ejecución de obra para la construcción de viviendas, sino que se trata de la prestación de un servicio, tributando al 21%.

– El transporte de residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria tributa al tipo reducido del 10%, siempre y cuando dicho transporte no sea accesorio a una actividad principal.

 

Si no tiene claro cuál será el tipo impositivo que le deben aplicar por la obra que va a realizar, en ASELEC asesoría y abogados, le ayudamos mediante un estudio personalizado, así como en la planificación fiscal de sus operaciones para minimizar el coste fiscal de las mismas. Contacte con nosotros sin compromiso.

 

Inma Teruel

Dpto. Fiscal-Contable

ASELEC asesoría y abogados

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